miércoles, 4 de septiembre de 2013

Respuestas a algunas razones que presentan ciudadanos que impugnan o están en contra de la reforma al artículo tercero Constitucional, de la Ley General de Educación, de la creación de la Ley del INEE y de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

1.            Planteamiento: se aplica la Ley General del Servicio Profesional Docente de manera retroactiva, en perjuicio de quienes laboran actualmente en educación básica y media superior, contrariando el artículo 14 constitucional. (art. 1)

Respuesta: No hay aplicación retroactiva, en virtud de que la reforma constitucional estableció que la evaluación sería un requisito para la permanencia. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que “la permanencia, por sí sola, no puede actuar hacia el pasado ni afectar situaciones que podrían llegar a constituir derechos adquiridos, por referirse a acontecimientos que necesariamente se presentarán en tiempo futuro y cuyo contenido sólo podrá ser satisfecho al porvenir….esto es, los interesados podrán continuar en el desempeño del cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las disposiciones VIGENTES DURANTE EL ENCARGO y las demás que estén por sobrevenir” (SCJN 1ª/J.108/2010)

Es importante señalar que es la propia Constitución la que establece que la evaluación ES UN REQUISITO DE PERMANENCIA.

Pero además, como ya se ha hecho explícito, para proteger los derechos de los trabajadores de la educación que ya están en servicio se estableció en la ley el artículo Octavo transitorio, el cual señala que aunque en la tercera evaluación se tengan resultados insuficientes el personal NO será separado de la función  pública y será readscrito a otras tareas. Es decir, si pese a los programas de regularización y apoyos brindados un maestro no tiene los niveles de suficiencia para enseñar en una aula después de la tercera evaluación, se le cambia a otra tarea bajo el principio de que no puede afectarse el derecho del interés superior del menor y del educando a una educación de calidad prevista en el artículo 3º. constitucional, por lo que, este ordenamiento es acorde a los principios de ponderación de derechos constitucionales. No hay contradicción entre el derechos de la Niñez a una educación gratuita, laica, universal y ahora de calidad y los derechos de los trabajadores de la educación. Con las normas de esta ley se garantiza el primero y se respeta el segundo.

2.            Planteamiento: afecta a todos los trabajadores magisteriales a nivel federal, estatal, del Distrito Federal, municipal y de organismos descentralizados. (art. 3)

Respuesta: Una Ley General,  que como ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  puede incidir válidamente en todos los órdenes de gobierno, sobre todo, porque el artículo 3º., fracción III, de la Constitución establece que el Servicio Profesional de Carrera será para toda la educación básica y media superior que se imparta por el Estado. Ello sin distingos de ninguna clase.

3.            Se derogan todos los derechos adquiridos. (Transitorio Segundo).

Respuesta: esto es una barbaridad ¿Cómo se obtiene la conclusión de que se derogan todos los derechos adquiridos? Es una frase de consigna política. Pero para abundar, el transitorio segundo deroga las disposiciones que se opongan a la nueva ley, considerando los principios generales del derecho sobre jerarquía de normas y creación de las mismas, es decir, la norma posterior deroga a la anterior y la norma superior deroga a la inferior. Sin embargo, este artículo no se refiere en ningún momento a derechos concretos de los trabajadores de la educación, pues se trata de señalar la derogación de normas jurídicas y nada tiene que ver con derechos adquiridos.

4.            Las autoridades educativas pueden anular derechos sin necesidad de declaración judicial (arts. 32, 40 y 44)

Respuesta: la base constitucional de las normas referidas del dictamen (32, 40 y 44) es expresa, ya que la fracción III del artículo 3º de la Constitución señala que “serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley”. Se trata aquí de impedir el ingreso al servicio profesional docente a través de “favores, venta de plazas, herencias, canonjías, identidades políticas, militancias partidarias, etcétera.

Adicionalmente, la expresión “sin necesidad de declaración judicial” fue suprimida a petición nuestra,  del PRD, pero además se incluyó expresamente que las resoluciones pueden ser impugnadas ante todas las instancias jurisdiccionales.

5.            Desconoce la calidad de trabajadores a quienes laboran en el magisterio al convertirlos en sujetos administrativos, violando el artículo 123 constitucional.

Respuesta: esto es grotescamente falso, ya que en ningún momento se desconoce la relación laboral, pues en el dictamen,  en el artículo 83 se menciona a las relaciones individuales de trabajo.

6.            Cuatro temas: ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el empleo magisterial son ahora “condiciones administrativas” y dejan de ser derechos laborales.

Respuesta: no es verdad y queda desvirtuado en las anteriores respuestas enunciadas con los números 1 y 5. En efecto, no se niega la relación laboral en ningún momento, ni se pretende ello, sino que se regula el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere la Constitución, así como a la evaluación como requisito de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia.

7.            Otorga al Secretario de Educación Pública Federal (SEP), léase presidente de la República, la atribución de estar por encima de la soberanía de los estados de la República para autorizar a los gobernadores lineamientos en los cuatro temas (art. 8-I)

Respuesta: ¡¿Ahora se argumenta la soberanía de los estados?! ¿Se pretende que el SNTE continúe nombrando a los secretarios de educación de las entidades federativas?¿Se pretende que los gobernadores sigan “licenciando” a maestros para darles tareas administrativas en las dependencias gubernamentales, para darles tareas políticas o partidarias? ¿Soberanía de los Estados para que los gobernadores continúen destrozando a la educación pública?

Por el contrario, lo aprobado por los diputados es una Ley General en términos de la anterior respuesta 2, y hay que recordar que se trata de una materia concurrente,  la educación,  en donde participan de manera coordinada los 3 órdenes de gobierno, máxime que se trata de la reglamentación legal a que expresamente se refiere el artículo 3º , fracción III, de la Constitución.

8.            Permite a la SEP imponer lineamientos generales en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica (art. 10 VII).

Respuesta: ¿cómo que permite a la SEP? Si precisamente se trata de que ésta cumpla con sus responsabilidades, siendo ésta una de ellas, entre otras. Se trata de la Ley Reglamentaria a que se refiere la fracción III del artículo 3º  de la Constitución. La Educación es una materia concurrente y la facultad de emitir la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentra en el artículo 73 constitucional con relación a la citada fracción.

9.            Permite al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) imponer y autorizar, por encima de la soberanía de los Estados, lineamientos a todo tipo de autoridades educativas y organismos descentralizados para evaluación de los cuatro temas (art. 7 IV, V y VII)

Respuesta: ¡otra vez con la soberanía de los Estados! El INEE es un Organismo federal de orden Constitucional cuyas funciones son, entre otras, dar lineamientos para la promoción, capacitación, actualización y evaluación. ¿Si el INEE no hace esto entonces para que se creó?
¿A qué soberanía se refieren? ¿A los caprichos de los gobernadores, a que éstos desvíen los recursos destinados a la educación, a que hagan su regalada gana en la asignación de plazas o en otorgar licencias para acciones que nada tienen que ver con la educación? Ofrecer lineamientos es una facultad expresa del INEE que la Constitución le otorga en la fracción IX del artículo 3º constitucional, que señala en su inciso b) que le corresponde “expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponde”.

10.         Planteamiento: faculta a la SEP y al INEE para efectos administrativos, interpretar unilateralmente la ley. (art. 67)

Respuesta: es una función inherente a toda autoridad el interpretar las normas que aplica, para lo cual debe fundar (expresar los preceptos legales aplicables) y motivar (señalar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que le llevan a concluir que la hipótesis normativa se ubica en el caso concreto). ¿Qué pretenden con esta duda? ¿Qué la Ley se interprete por consenso? Así no es como debe suceder. La autoridad interpreta la ley que le sirve a su funcionamiento, pero siempre existe el derecho de impugnar ante autoridades del poder judicial la interpretación de la autoridad administrativa. Esto sucede siempre y nunca se interpreta la aplicación de la ley por consenso o en “asamblea de particulares”.

11.         Autoriza al INEE imponer los procesos de evaluación para los cuatro temas que corresponde calificar a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados. (art 7 XIII).

Esto era fundado pero ahora, en lo aprobado por los Diputados, el artículo 7 será modificado para replicar el contenido del artículo 28 de la Ley del INEE, recientemente aprobada por el Congreso de la Unión. Adicionalmente, por mandato constitucional corresponde al INEE coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del sistema educativo nacional, diseñar y realizar las mediciones que correspondan, expedir los lineamientos (entiéndase la forma, plazos, recurrencia y contenidos) a que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo la evaluación.

12.         No considera la participación sindical en los procesos de observación de las evaluaciones. (art. 7 XV)

¿Y qué se pretende? ¿Qué Juan Díaz y otros dirigentes sindicales participen de este proceso? ¡No se dan cuenta que eso se ha hecho durante décadas y lo único que se logra es que se defiendan privilegios en lugar de actuar con profesionalismo en los procesos de evaluación! En La propuesta del PRD para Reforma Energética se propone la salida de los representantes del sindicato en el consejo de administración de PEMEX y ahora se pretende la participación de los líderes del SNTE o de cualquier agrupación sindical en el proceso de evaluación. El que no participen los líderes sindicales no implica ninguna violación constitucional. Se puede proponer que participen como observadores y eso ya está contemplado.

13.- En los cuatro temas se anula la intervención de cualquier tipo de sindicato o coalición magisterial.

Sí, pues se trata de funciones del Estado, aquellas, las relativas a la evaluación y cuyos lineamientos son definidos por un nuevo órgano constitucional autónomo que es el INEE y las evaluaciones son aplicadas por la autoridad educativa. No hay obligación constitucional alguna para involucrar en el tema a otros partícipes (y sostengo que dada la circunstancia de lo que es el SNTE y otras agrupaciones sindicales, no es deseable). Otra cosa es la participación de los maestros que, aprovechando su experiencia aporten, en el INEE a elaborar mejores lineamientos. Pero hay que hacer la diferencia entre los maestros y los actuales líderes sindicales.

14.- Los cuatro temas no son materia de condiciones generales de trabajo.

La ley únicamente regula lo relativo al Servicio Profesional Docente y a la evaluación para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el mismo, como lo establece la reforma constitucional. No se trata de regular las condiciones generales de trabajo. Sin embargo, el artículo undécimo transitorio sigue refiriendo a Carrera Magisterial y se establece en el artículo 37 un programa integral de promoción en la función. Es decir, se dan mayores oportunidades de desarrollo a los maestros.

15.- Sustituye el trabajo docente por el servicio profesional docente.

Sí, ¿Pero es negativo que exista el concepto y el contenido de servicio profesional docente? Desde luego pienso que no. De lo que se trata es de elevar el concepto de la docencia a la condición de profesionales de la educación. El Servicio Profesional Docente es un concepto constitucional a partir de la reforma de este año, pero es evidente que se trata de relaciones de trabajo para la enseñanza de la educación básica y media superior impartida por el Estado. Estamos hablando de los maestros, docentes, supervisores, directores, etcétera. Como trabajadores profesionales al servicio de la Educación pública.


16.- Desaparecen los nombramientos de base para quienes ejerzan funciones de dirección “sin el nombramiento respectivo”, condicionado a evaluaciones unilaterales (décimo cuarto transitorio).

¿Cuántos directores o supervisores lo son ahora, no por méritos educativos o de trabajo, sino por promociones políticas o de relación con los dirigentes sindicales o con gobernadores? Y ¿Cuántos maestros de base que deberían ser directores o supervisores no lo son por los obstáculos que les ponen, entre otros, los dirigentes sindicales o los funcionarios de la administración estatal o federal?

La reforma constitucional establece como requisito, para la promoción a cargos de dirección o de supervisión, la suficiencia en los resultados de la evaluación, por lo que dicho transitorio es congruente con la reforma constitucional. Ahora bien, como se desprende de la fracción III del mismo artículo, en estos casos el personal que no acredite las evaluaciones regresará a su función docente. Finalmente, debe precisarse que a quienes tienen un nombramiento definitivo les es aplicable el artículo Octavo transitorio.

Se trata de crear un sistema de evaluación, no sólo para elevar el nivel educativo, sino además, para crear verdaderos incentivos para que los méritos de los maestros en la función educativa sean verdaderamente tomados en cuenta. Hoy, en el sistema educativo, los ascensos y promociones no se dan en razón de los méritos, de los esfuerzos, de la dedicación de los maestros en su función. Perniciosamente, lograr un ascenso o una promoción depende de las relaciones políticas con los líderes sindicales o con los directivos de la administración. 

17.- Crear la figura de contratos por tiempo fijo de naturaleza eventual, en sustitución de los nombramientos de base (artículos 23, 30 y transitorio Octavo).

Esa ha existido siempre, pero aplicado de manera irregular y facciosamente. Ahora se trata de establecer como posibilidad normada,  el que durante el ciclo escolar, al quedarse una vacante y no tener el personal para cubrirla, se pueda contratar a alguien para dicho efecto, y privilegiar así el derecho de los educandos a tener una educación completa en dicho ciclo escolar.

18.- Crea la figura de nombramiento provisional para cubrir una vacante temporal menor a seis meses (artículo 4, fracción XVII).

Misma respuesta que la anterior.

19.- El proceso de compactación permite contratos por horas y con ello fraccionar el pago salarial a los maestros. (artículo 42 y transitorio duodécimo).

Se trata de una promoción que se puede dar a los docentes que no son de jornada y es una promoción en función de las necesidades del servicio.

20.- Desaparece el derecho de inamovilidad en el empleo.

Falso. En el artículo 4, fracción XVII, inciso c) de la iniciativa y el dictamen, se alude a que el nombramiento definitivo es aquél que se da por un plazo indeterminado. Es decir, el derecho a la inamovilidad existe pero ello nunca ha significado que no puede el personal ser separado de su encargo por las razones previstas por la ley. En este caso, la Constitución estableció que la permanencia debe estar vinculada a la evaluación del desempeño, por lo que es aplicable la respuesta al numeral 1 de este escrito. Por otra parte, se reitera que los actuales trabajadores de la educación no podrán ser separados nunca con motivo de los resultados de las evaluaciones, sino readscritos a otras funciones; los maestros de nuevo ingreso deben sujetarse al orden constitucional que establece nuevos, elementales y básicos requisitos de ingreso, promoción, capacitación y permanencia.

21.- Instaura un procedimiento autoritario que permite la separación inmediata sin que haya la garantía de audiencia prevista en la legislación laboral.

Falso. Quien esto afirma no ha leído la minuta aprobada por los Diputados. Los trabajadores tienen a salvo sus derechos constitucionales incluido el de audiencia y el de recurrir a otras instancias cuando se crea que se ha cometido una injusticia o se ha violentado la ley por la autoridad administrativa. La minuta prevé la garantía de audiencia en el artículo 75, y esto se logró a exigencia del PRD para prever expresamente el derecho de los trabajadores a impugnar las resoluciones respectivas ante las instancias jurisdiccionales.

22.- Se establece como causal de separación sin responsabilidad de las autoridades la negativa a participar en los procesos de evaluación sin considerar la antigüedad y nivel académico. (Transitorio Octavo).

¿Cuáles maestros sí deben y cuales no deben evaluarse? ¿Se quiere decir que los de mayor antigüedad deben estar exentos de la actualización, formación continua y de la evaluación? Eso sería contrario a la Constitución y sería discriminatorio para con los maestros de menor antigüedad.

Como ya se señaló, el transitorio Octavo indica con toda precisión que el trabajador NO será separado de la función pública aunque no tenga resultados satisfactorios. La reforma constitucional y la ley tienen por objeto asegurar la calidad de la educación; sólo a través de las evaluaciones será posible identificar las áreas de oportunidad del personal y brindarle los apoyos necesarios para superar sus debilidades, esto les permitirá superarse, cumplir con la misión que tienen encomendada y al miso tiempo mejorar sus condiciones, ya que a través de las evaluaciones pueden acceder a los reconocimientos y promociones previstos por la ley.

23.- Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental la negativa a participar en los programas de regularización sin considerar la antigüedad y nivel académico. (Transitorio Octavo).

¿Alguien que tiene 15 o 20 años antigüedad como maestro no debe participar en la evaluación? ¿Con cuántos años de antigüedad en el servicio sí deben ser evaluados? ¿Quién, por lo demás, mide el nivel académico? ¿El secretario de educación, el director de un área, el gobernador? Eso no podría ser porque precisamente para eso fue creado (si lo aprueban los legisladores) el servicio profesional docente y además de la existencia de otra ley, fue constituido el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) que tiene, aparte  de la función de brindar apoyos al personal para que superen las debilidades detectadas, la capacidad legal de medir el nivel académico.
La edad o la antigüedad no deben ser razones para no atender dichos programas de regularización y lograr un mejor desempeño.

24.- Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación y no se incorpore al proceso de regularización sin considerar la antigüedad y nivel académico.

Misma respuesta que la anterior

25.- Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación con base en criterios unilaterales. (Transitorio Noveno).

Como ya se dijo, se trata de reglamentar la reforma constitucional que establece que la evaluación para la permanencia es indispensable. El artículo Noveno transitorio que se cuestiona, brinda a quienes tienen un nombramiento provisional la posibilidad de acceder a un nombramiento definitivo mediante los procesos de actualización y evaluación. En sentido diferente, sería claramente contrario al derecho de los educandos a recibir una educación de calidad, el mantener en sus funciones al personal que habiendo sido evaluado y cursado los programas de regularización, no acredite resultados satisfactorios en cualquiera de los tres procesos evaluatorios.

26.- Se cancela el derecho a la reinstalación en el empleo o de indemnización con pagos de salarios caídos en caso de separación injustificada.

Es falso. Quedan a salvo los derechos de los trabajadores de impugnar las resoluciones de separación. Con el objeto de que no quede duda sobre el particular, a petición del PRD, se incorporó expresamente que las resoluciones podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional, por lo que cualquier acción ilegal en esta materia es susceptible de revisión, lo que asegura la protección de los derechos de los trabajadores en caso de resoluciones contrarias a derecho.

27.- Se establecen ocho causales adicionales de terminación de los efectos de nombramiento sin responsabilidad gubernamental, sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (69 y 74).

Es equivocada esta apreciación pues a exigencia del PRD se incorporó expresamente el derecho a impugnar las resoluciones de separación. Pero debe recordarse que estos artículos sólo son aplicables a los maestros de nuevo ingreso, y lo es en razón de la reglamentación que obliga, cuando menos, a participar en los procesos de formación, actualización y evaluación que estableció la reforma constitucional.


28.- Se permite la separación cuando el personal docente no asista por más de tres días consecutivos o discontinuos en un período de treinta días naturales. (Artículo 76).

Cuando la inasistencia es injustificada por tres días en un periodo de treinta días, ¿es malo adoptar sanciones por la autoridad? Yo pienso que no, porque insisto que el propósito fundamental de la reforma constitucional y de las leyes reglamentarias es la calidad de la educación que se imparta a la niñez mexicana. Pero hay que agregar que en cualquier trabajo la inasistencia injustificada por tres días es causal, según las leyes laborales, de una sanción. ¿Por qué debería ser diferente con todos los trabajadores que pertenecen al sistema educativo nacional? En todo el sistema,  incluyendo a los trabajadores administrativos o directivos de cualquier nivel.
Pero no utilicemos criterios de bondad o maldad. Utilicemos criterios legales y esto ya está establecido, reitero, en las leyes laborales. La inasistencia debe ser injustificada para que opere dicho artículo. Lo que se pretende es cumplir con la reforma constitucional que establece que los educandos tienen derecho a una educación de calidad y, por tanto, debe ser continua e ininterrumpida, ya que se trata de un servicio público. Esto es congruente con lo que pasa en cualquier trabajo, nadie puede ausentarse del trabajo por el cual fue contratado SIN CAUSA JUSTIFICADA, máxime si está de por medio el interés superior del menor y del educando. A esta norma también están sujetos otros trabajadores de la educación que cubran servicios administrativos en todo el sistema educativo. No sólo los docentes.

29.- La razón de la separación del puesto es unilateral y la autoridad que aplica la sanción es la misma que conoce de la revisión, convirtiéndola en juez y parte.

Esta valoración es previa a la minuta, pues se ha incorporado a esta,  en el artículo 80 que el recurso de revisión se puede interponer ante la autoridad administrativa y desde luego, ante la autoridad jurisdiccional. Además, después de acudir a la autoridad jurisdiccional ordinaria, se tiene el derecho inalienable de acudir al juicio de amparo.

Como se distingue, la mayor cantidad de las observaciones que se plantean en este documento están relacionadas a la evaluación. Ésta no es de orden laboral, sino que tiene el carácter de alentar la mejor preparación de los docentes y otras labores vinculadas a la educación, incluyendo a las autoridades. La diferencia sustantiva está localizada en si se debe o no poner en primer término el interés superior de las niñas, niños y jóvenes sin afectar, en ningún sentido los derechos de los trabajadores, todos, de la educación.  Esto es el centro del debate.


Jesús Ortega Martínez

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