1.
Planteamiento: se aplica la Ley General del
Servicio Profesional Docente de manera retroactiva, en perjuicio de quienes
laboran actualmente en educación básica y media superior, contrariando el
artículo 14 constitucional. (art. 1)
Respuesta: No hay aplicación
retroactiva, en virtud de que la reforma constitucional estableció que la
evaluación sería un requisito para la permanencia. Así, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estableció que “la permanencia, por sí sola, no puede
actuar hacia el pasado ni afectar situaciones que podrían llegar a constituir
derechos adquiridos, por referirse a acontecimientos que necesariamente se
presentarán en tiempo futuro y cuyo contenido sólo podrá ser satisfecho al
porvenir….esto es, los interesados podrán continuar en el desempeño del cargo
siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las disposiciones
VIGENTES DURANTE EL ENCARGO y las demás que estén por sobrevenir” (SCJN 1ª/J.108/2010)
Es
importante señalar que es la propia Constitución la que establece que la
evaluación ES UN REQUISITO DE PERMANENCIA.
Pero además, como ya
se ha hecho explícito, para proteger los derechos de los trabajadores de la
educación que ya están en servicio se estableció en la ley el artículo Octavo
transitorio, el cual señala que aunque en la tercera evaluación se tengan
resultados insuficientes el personal NO será separado de la función pública y será readscrito a otras tareas. Es
decir, si pese a los programas de regularización y apoyos brindados un maestro
no tiene los niveles de suficiencia para enseñar en una aula después de la
tercera evaluación, se le cambia a otra tarea bajo el principio de que no puede
afectarse el derecho del interés superior del menor y del educando a una
educación de calidad prevista en el artículo 3º. constitucional, por lo que, este
ordenamiento es acorde a los principios de ponderación de derechos
constitucionales. No hay contradicción entre el derechos de la Niñez a una
educación gratuita, laica, universal y ahora de calidad y los derechos de los
trabajadores de la educación. Con las normas de esta ley se garantiza el
primero y se respeta el segundo.
2.
Planteamiento: afecta a todos los
trabajadores magisteriales a nivel federal, estatal, del Distrito Federal,
municipal y de organismos descentralizados. (art. 3)
Respuesta: Una Ley
General, que como ha dicho la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, puede
incidir válidamente en todos los órdenes de gobierno, sobre todo, porque el
artículo 3º., fracción III, de la Constitución establece que el Servicio
Profesional de Carrera será para toda la educación básica y media superior que
se imparta por el Estado. Ello sin distingos de ninguna clase.
3.
Se derogan todos los derechos adquiridos.
(Transitorio Segundo).
Respuesta: esto es
una barbaridad ¿Cómo se obtiene la conclusión de que se derogan todos los
derechos adquiridos? Es una frase de consigna política. Pero para abundar, el
transitorio segundo deroga las disposiciones que se opongan a la nueva ley,
considerando los principios generales del derecho sobre jerarquía de normas y
creación de las mismas, es decir, la norma posterior deroga a la anterior y la norma
superior deroga a la inferior. Sin embargo, este artículo no se refiere en
ningún momento a derechos concretos de los trabajadores de la educación, pues
se trata de señalar la derogación de normas jurídicas y nada tiene que ver con
derechos adquiridos.
4.
Las autoridades educativas pueden anular
derechos sin necesidad de declaración judicial (arts. 32, 40 y 44)
Respuesta: la base
constitucional de las normas referidas del dictamen (32, 40 y 44) es expresa,
ya que la fracción III del artículo 3º de la Constitución señala que “serán
nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley”.
Se trata aquí de impedir el ingreso al servicio profesional docente a través de
“favores, venta de plazas, herencias, canonjías, identidades políticas,
militancias partidarias, etcétera.
Adicionalmente, la
expresión “sin necesidad de declaración judicial” fue suprimida a petición
nuestra, del PRD, pero además se incluyó
expresamente que las resoluciones pueden ser impugnadas ante todas las
instancias jurisdiccionales.
5.
Desconoce la calidad de trabajadores a
quienes laboran en el magisterio al convertirlos en sujetos administrativos,
violando el artículo 123 constitucional.
Respuesta: esto es grotescamente
falso, ya que en ningún momento se desconoce la relación laboral, pues en el dictamen,
en el artículo 83 se menciona a las
relaciones individuales de trabajo.
6.
Cuatro temas: ingreso, promoción,
reconocimiento y permanencia en el empleo magisterial son ahora “condiciones
administrativas” y dejan de ser derechos laborales.
Respuesta: no es
verdad y queda desvirtuado en las anteriores respuestas enunciadas con los
números 1 y 5. En efecto, no se niega la relación laboral en ningún momento, ni
se pretende ello, sino que se regula el Servicio Profesional de Carrera a que
se refiere la Constitución, así como a la evaluación como requisito de ingreso,
promoción, reconocimiento y permanencia.
7.
Otorga al Secretario de Educación Pública
Federal (SEP), léase presidente de la República, la atribución de estar por
encima de la soberanía de los estados de la República para autorizar a los
gobernadores lineamientos en los cuatro temas (art. 8-I)
Respuesta: ¡¿Ahora se
argumenta la soberanía de los estados?! ¿Se pretende que el SNTE continúe
nombrando a los secretarios de educación de las entidades federativas?¿Se
pretende que los gobernadores sigan “licenciando” a maestros para darles tareas
administrativas en las dependencias gubernamentales, para darles tareas
políticas o partidarias? ¿Soberanía de los Estados para que los gobernadores
continúen destrozando a la educación pública?
Por el contrario, lo
aprobado por los diputados es una Ley General en términos de la anterior respuesta
2, y hay que recordar que se trata de una materia concurrente, la educación, en donde participan de manera coordinada los 3
órdenes de gobierno, máxime que se trata de la reglamentación legal a que
expresamente se refiere el artículo 3º , fracción III, de la Constitución.
8.
Permite a la SEP imponer lineamientos
generales en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en
la Educación Básica (art. 10 VII).
Respuesta: ¿cómo que
permite a la SEP? Si precisamente se trata de que ésta cumpla con sus
responsabilidades, siendo ésta una de ellas, entre otras. Se trata de la Ley
Reglamentaria a que se refiere la fracción III del artículo 3º de la Constitución. La Educación es una
materia concurrente y la facultad de emitir la Ley General del Servicio
Profesional Docente se encuentra en el artículo 73 constitucional con relación
a la citada fracción.
9.
Permite al Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación (INEE) imponer y autorizar, por encima de la soberanía
de los Estados, lineamientos a todo tipo de autoridades educativas y organismos
descentralizados para evaluación de los cuatro temas (art. 7 IV, V y VII)
Respuesta: ¡otra vez
con la soberanía de los Estados! El INEE es un Organismo federal de orden Constitucional
cuyas funciones son, entre otras, dar lineamientos para la promoción,
capacitación, actualización y evaluación. ¿Si el INEE no hace esto entonces
para que se creó?
¿A qué soberanía se
refieren? ¿A los caprichos de los gobernadores, a que éstos desvíen los recursos
destinados a la educación, a que hagan su regalada gana en la asignación de
plazas o en otorgar licencias para acciones que nada tienen que ver con la
educación? Ofrecer lineamientos es una facultad expresa del INEE que la
Constitución le otorga en la fracción IX del artículo 3º constitucional, que
señala en su inciso b) que le corresponde “expedir los lineamientos a los que
se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo
las funciones de evaluación que les corresponde”.
10.
Planteamiento: faculta a la SEP y al INEE
para efectos administrativos, interpretar unilateralmente la ley. (art. 67)
Respuesta: es una
función inherente a toda autoridad el interpretar las normas que aplica, para
lo cual debe fundar (expresar los preceptos legales aplicables) y motivar
(señalar las circunstancias especiales, razones particulares y causas
inmediatas que le llevan a concluir que la hipótesis normativa se ubica en el
caso concreto). ¿Qué pretenden con esta duda? ¿Qué la Ley se interprete por consenso?
Así no es como debe suceder. La autoridad interpreta la ley que le sirve a su
funcionamiento, pero siempre existe el derecho de impugnar ante autoridades del
poder judicial la interpretación de la autoridad administrativa. Esto sucede
siempre y nunca se interpreta la aplicación de la ley por consenso o en
“asamblea de particulares”.
11.
Autoriza al INEE imponer los procesos de
evaluación para los cuatro temas que corresponde calificar a las autoridades
educativas y a los organismos descentralizados. (art 7 XIII).
Esto era fundado pero
ahora, en lo aprobado por los Diputados, el artículo 7 será modificado para
replicar el contenido del artículo 28 de la Ley del INEE, recientemente
aprobada por el Congreso de la Unión. Adicionalmente, por mandato
constitucional corresponde al INEE coordinar el Sistema Nacional de Evaluación
Educativa, evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del sistema
educativo nacional, diseñar y realizar las mediciones que correspondan, expedir
los lineamientos (entiéndase la forma, plazos, recurrencia y contenidos) a que
se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo la
evaluación.
12.
No considera la participación sindical en los
procesos de observación de las evaluaciones. (art. 7 XV)
¿Y qué se pretende?
¿Qué Juan Díaz y otros dirigentes sindicales participen de este proceso? ¡No se
dan cuenta que eso se ha hecho durante décadas y lo único que se logra es que
se defiendan privilegios en lugar de actuar con profesionalismo en los procesos
de evaluación! En La propuesta del PRD para Reforma Energética se propone la
salida de los representantes del sindicato en el consejo de administración de
PEMEX y ahora se pretende la participación de los líderes del SNTE o de
cualquier agrupación sindical en el proceso de evaluación. El que no participen
los líderes sindicales no implica ninguna violación constitucional. Se puede
proponer que participen como observadores y eso ya está contemplado.
13.- En los
cuatro temas se anula la intervención de cualquier tipo de sindicato o coalición
magisterial.
Sí, pues se trata de
funciones del Estado, aquellas, las relativas a la evaluación y cuyos
lineamientos son definidos por un nuevo órgano constitucional autónomo que es
el INEE y las evaluaciones son aplicadas por la autoridad educativa. No hay
obligación constitucional alguna para involucrar en el tema a otros partícipes (y
sostengo que dada la circunstancia de lo que es el SNTE y otras agrupaciones
sindicales, no es deseable). Otra cosa es la participación de los maestros que,
aprovechando su experiencia aporten, en el INEE a elaborar mejores
lineamientos. Pero hay que hacer la diferencia entre los maestros y los
actuales líderes sindicales.
14.- Los cuatro temas no son materia de condiciones generales
de trabajo.
La ley únicamente
regula lo relativo al Servicio Profesional Docente y a la evaluación para el
ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el mismo, como lo establece
la reforma constitucional. No se trata de regular las condiciones generales de
trabajo. Sin embargo, el artículo undécimo transitorio sigue refiriendo a
Carrera Magisterial y se establece en el artículo 37 un programa integral de
promoción en la función. Es decir, se dan mayores oportunidades de desarrollo a
los maestros.
15.- Sustituye el trabajo docente por el servicio
profesional docente.
Sí, ¿Pero es negativo
que exista el concepto y el contenido de servicio profesional docente? Desde
luego pienso que no. De lo que se trata es de elevar el concepto de la docencia
a la condición de profesionales de la educación. El Servicio Profesional
Docente es un concepto constitucional a partir de la reforma de este año, pero
es evidente que se trata de relaciones de trabajo para la enseñanza de la educación
básica y media superior impartida por el Estado. Estamos hablando de los
maestros, docentes, supervisores, directores, etcétera. Como trabajadores profesionales
al servicio de la Educación pública.
16.- Desaparecen los nombramientos de base
para quienes ejerzan funciones de dirección “sin el nombramiento respectivo”,
condicionado a evaluaciones unilaterales (décimo cuarto transitorio).
¿Cuántos directores o
supervisores lo son ahora, no por méritos educativos o de trabajo, sino por
promociones políticas o de relación con los dirigentes sindicales o con
gobernadores? Y ¿Cuántos maestros de base que deberían ser directores o
supervisores no lo son por los obstáculos que les ponen, entre otros, los
dirigentes sindicales o los funcionarios de la administración estatal o federal?
La reforma
constitucional establece como requisito, para la promoción a cargos de
dirección o de supervisión, la suficiencia en los resultados de la evaluación,
por lo que dicho transitorio es congruente con la reforma constitucional. Ahora
bien, como se desprende de la fracción III del mismo artículo, en estos casos
el personal que no acredite las evaluaciones regresará a su función docente.
Finalmente, debe precisarse que a quienes tienen un nombramiento definitivo les
es aplicable el artículo Octavo transitorio.
Se trata de crear un
sistema de evaluación, no sólo para elevar el nivel educativo, sino además,
para crear verdaderos incentivos para que los méritos de los maestros en la
función educativa sean verdaderamente tomados en cuenta. Hoy, en el sistema
educativo, los ascensos y promociones no se dan en razón de los méritos, de los
esfuerzos, de la dedicación de los maestros en su función. Perniciosamente,
lograr un ascenso o una promoción depende de las relaciones políticas con los
líderes sindicales o con los directivos de la administración.
17.- Crear la figura de contratos por tiempo
fijo de naturaleza eventual, en sustitución de los nombramientos de base
(artículos 23, 30 y transitorio Octavo).
Esa ha existido
siempre, pero aplicado de manera irregular y facciosamente. Ahora se trata de
establecer como posibilidad normada, el
que durante el ciclo escolar, al quedarse una vacante y no tener el personal
para cubrirla, se pueda contratar a alguien para dicho efecto, y privilegiar
así el derecho de los educandos a tener una educación completa en dicho ciclo
escolar.
18.- Crea la figura de nombramiento
provisional para cubrir una vacante temporal menor a seis meses (artículo 4,
fracción XVII).
Misma respuesta que
la anterior.
19.- El proceso de compactación permite
contratos por horas y con ello fraccionar el pago salarial a los maestros.
(artículo 42 y transitorio duodécimo).
Se trata de una
promoción que se puede dar a los docentes que no son de jornada y es una
promoción en función de las necesidades del servicio.
20.- Desaparece el derecho de inamovilidad en
el empleo.
Falso. En el artículo
4, fracción XVII, inciso c) de la iniciativa y el dictamen, se alude a que el
nombramiento definitivo es aquél que se da por un plazo indeterminado. Es
decir, el derecho a la inamovilidad existe pero ello nunca ha significado que
no puede el personal ser separado de su encargo por las razones previstas por
la ley. En este caso, la Constitución estableció que la permanencia debe estar
vinculada a la evaluación del desempeño, por lo que es aplicable la respuesta
al numeral 1 de este escrito. Por otra parte, se reitera que los actuales
trabajadores de la educación no podrán ser separados nunca con motivo de los
resultados de las evaluaciones, sino readscritos a otras funciones; los
maestros de nuevo ingreso deben sujetarse al orden constitucional que establece
nuevos, elementales y básicos requisitos de ingreso, promoción, capacitación y
permanencia.
21.- Instaura un procedimiento autoritario
que permite la separación inmediata sin que haya la garantía de audiencia
prevista en la legislación laboral.
Falso. Quien esto
afirma no ha leído la minuta aprobada por los Diputados. Los trabajadores
tienen a salvo sus derechos constitucionales incluido el de audiencia y el de
recurrir a otras instancias cuando se crea que se ha cometido una injusticia o
se ha violentado la ley por la autoridad administrativa. La minuta prevé la
garantía de audiencia en el artículo 75, y esto se logró a exigencia del PRD
para prever expresamente el derecho de los trabajadores a impugnar las
resoluciones respectivas ante las instancias jurisdiccionales.
22.- Se establece como causal de separación
sin responsabilidad de las autoridades la negativa a participar en los procesos
de evaluación sin considerar la antigüedad y nivel académico. (Transitorio
Octavo).
¿Cuáles maestros sí
deben y cuales no deben evaluarse? ¿Se quiere decir que los de mayor antigüedad
deben estar exentos de la actualización, formación continua y de la evaluación?
Eso sería contrario a la Constitución y sería discriminatorio para con los
maestros de menor antigüedad.
Como ya se señaló, el
transitorio Octavo indica con toda precisión que el trabajador NO será separado
de la función pública aunque no tenga resultados satisfactorios. La reforma
constitucional y la ley tienen por objeto asegurar la calidad de la educación;
sólo a través de las evaluaciones será posible identificar las áreas de
oportunidad del personal y brindarle los apoyos necesarios para superar sus
debilidades, esto les permitirá superarse, cumplir con la misión que tienen
encomendada y al miso tiempo mejorar sus condiciones, ya que a través de las
evaluaciones pueden acceder a los reconocimientos y promociones previstos por
la ley.
23.- Se establece como causal de separación
sin responsabilidad gubernamental la negativa a participar en los programas de
regularización sin considerar la antigüedad y nivel académico. (Transitorio
Octavo).
¿Alguien que tiene 15
o 20 años antigüedad como maestro no debe participar en la evaluación? ¿Con
cuántos años de antigüedad en el servicio sí deben ser evaluados? ¿Quién, por
lo demás, mide el nivel académico? ¿El secretario de educación, el director de
un área, el gobernador? Eso no podría ser porque precisamente para eso fue
creado (si lo aprueban los legisladores) el servicio profesional docente y
además de la existencia de otra ley, fue constituido el Instituto Nacional para
la Evaluación de la Educación (INEE) que tiene, aparte de la función de brindar apoyos al personal
para que superen las debilidades detectadas, la capacidad legal de medir el
nivel académico.
La edad o la
antigüedad no deben ser razones para no atender dichos programas de
regularización y lograr un mejor desempeño.
24.- Se establece como causal de separación
sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el primer
o segundo proceso de evaluación y no se incorpore al proceso de regularización
sin considerar la antigüedad y nivel académico.
Misma respuesta que
la anterior
25.- Se establece como causal de separación
sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el tercer
proceso de evaluación con base en criterios unilaterales. (Transitorio Noveno).
Como ya se dijo, se
trata de reglamentar la reforma constitucional que establece que la evaluación
para la permanencia es indispensable. El artículo Noveno transitorio que se
cuestiona, brinda a quienes tienen un nombramiento provisional la posibilidad
de acceder a un nombramiento definitivo mediante los procesos de actualización
y evaluación. En sentido diferente, sería claramente contrario al derecho de
los educandos a recibir una educación de calidad, el mantener en sus funciones
al personal que habiendo sido evaluado y cursado los programas de regularización,
no acredite resultados satisfactorios en cualquiera de los tres procesos
evaluatorios.
26.- Se cancela el derecho a la reinstalación
en el empleo o de indemnización con pagos de salarios caídos en caso de
separación injustificada.
Es falso. Quedan a
salvo los derechos de los trabajadores de impugnar las resoluciones de
separación. Con el objeto de que no quede duda sobre el particular, a petición
del PRD, se incorporó expresamente que las resoluciones podrán ser impugnadas
por vía jurisdiccional, por lo que cualquier acción ilegal en esta materia es
susceptible de revisión, lo que asegura la protección de los derechos de los
trabajadores en caso de resoluciones contrarias a derecho.
27.- Se establecen ocho causales adicionales
de terminación de los efectos de nombramiento sin responsabilidad
gubernamental, sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje. (69 y 74).
Es equivocada esta
apreciación pues a exigencia del PRD se incorporó expresamente el derecho a
impugnar las resoluciones de separación. Pero debe recordarse que estos
artículos sólo son aplicables a los maestros de nuevo ingreso, y lo es en razón
de la reglamentación que obliga, cuando menos, a participar en los procesos de
formación, actualización y evaluación que estableció la reforma constitucional.
28.- Se permite la separación cuando el
personal docente no asista por más de tres días consecutivos o discontinuos en
un período de treinta días naturales. (Artículo 76).
Cuando la
inasistencia es injustificada por tres días en un periodo de treinta días, ¿es
malo adoptar sanciones por la autoridad? Yo pienso que no, porque insisto que
el propósito fundamental de la reforma constitucional y de las leyes
reglamentarias es la calidad de la educación que se imparta a la niñez
mexicana. Pero hay que agregar que en cualquier trabajo la inasistencia
injustificada por tres días es causal, según las leyes laborales, de una
sanción. ¿Por qué debería ser diferente con todos los trabajadores que
pertenecen al sistema educativo nacional? En todo el sistema, incluyendo a los trabajadores administrativos
o directivos de cualquier nivel.
Pero no utilicemos
criterios de bondad o maldad. Utilicemos criterios legales y esto ya está
establecido, reitero, en las leyes laborales. La inasistencia debe ser
injustificada para que opere dicho artículo. Lo que se pretende es cumplir con
la reforma constitucional que establece que los educandos tienen derecho a una
educación de calidad y, por tanto, debe ser continua e ininterrumpida, ya que
se trata de un servicio público. Esto es congruente con lo que pasa en
cualquier trabajo, nadie puede ausentarse del trabajo por el cual fue
contratado SIN CAUSA JUSTIFICADA, máxime si está de por medio el interés superior
del menor y del educando. A esta norma también están sujetos otros trabajadores
de la educación que cubran servicios administrativos en todo el sistema
educativo. No sólo los docentes.
29.- La razón de la separación del puesto es
unilateral y la autoridad que aplica la sanción es la misma que conoce de la
revisión, convirtiéndola en juez y parte.
Esta valoración es
previa a la minuta, pues se ha incorporado a esta, en el artículo 80 que el recurso de revisión
se puede interponer ante la autoridad administrativa y desde luego, ante la
autoridad jurisdiccional. Además, después de acudir a la autoridad
jurisdiccional ordinaria, se tiene el derecho inalienable de acudir al juicio
de amparo.
Como
se distingue, la mayor cantidad de las observaciones que se plantean en este
documento están relacionadas a la evaluación. Ésta no es de orden laboral, sino
que tiene el carácter de alentar la mejor preparación de los docentes y otras
labores vinculadas a la educación, incluyendo a las autoridades. La diferencia
sustantiva está localizada en si se debe o no poner en primer término el
interés superior de las niñas, niños y jóvenes sin afectar, en ningún sentido
los derechos de los trabajadores, todos, de la educación. Esto es el centro del debate.
Jesús
Ortega Martínez
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